Grooming: Cuando tu depredador está a sólo un clic...

José Luís Vegas Roche | Ex Juez Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Materia de Violencia de Género, Venezuela

Grooming: Cuando tu depredador está a sólo un clic...

Venezuela ha ratificado la Convención sobre los Derechos del Niño (1), así como también ha suscrito la Declaración del Milenio (2)  y la Declaración de un Mundo Apropiado para los niños (3); la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (4) reconoce los derechos de los niños, niñas y adolescentes en su artículo 78, así como también, tratando de salvaguardar a nuestros “chamos” –como les conocemos por estos lados del mundo- nuestro país cuenta con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (5).

Tratando de adaptarse Venezuela a los nuevos “modus operandi” que utilizan quienes delinquen; en octubre del año 2001, entra en vigencia la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos (6), la cual, reserva un capítulo destinado a sancionar las transgresiones cometidas en contra de los niños, niñas y adolescentes, en los cuales se advierta como medio de comisión, el uso de tecnologías de información. Así también la globalización en la cual se encuentra el mundo, y de la que por supuesto no escapa Venezuela, ha encontrado entonces la delincuencia internacional, un negocio lucrativo en los niños, niñas y adolescentes, pues la pornografía infantil, luego de las drogas y las ventas de armas, es el negocio ilícito que reporta mayores dividendos.

Frente a esos desconocidos retos delincuenciales, Venezuela se vio en la necesidad de legislar sobre unos nuevos modos de proceder que hasta ese momento no estaban reglados y es allí entonces cuando  se promulga la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo7, la cual entre su articulado, posee un capítulo destinado a proteger los Delitos Contra la Indemnidad Sexual, que por supuesto y conforme al tema que nos ocupa, se encuentran cobijados los niños, niñas y adolescentes.

En ocasión de nuestro ejercicio profesional, hemos tenido la oportunidad de ver en primera fila, cómo la mano criminal acecha cual “bestia”, cual “depredador” a los niños, niñas o adolescentes, para una vez que lo tenga cerca y manipulado totalmente, saciar entonces sus más bajos, viles y pérfidos instintos sexuales.

Corrían los primeros días del año 2016, cuando tuvimos conocimiento de un siniestro ataque de la “bestia”, del “depredador” a una adolescente de trece (13) años a la cual este a mediados del año 2015 le solicitó, con éxito

 “…tener relaciones sexuales con él, puesto que si no lo hacía iba a publicar las fotos en internet, televisión y se las enviaría a mis contactos, en vista de esto y con mucho miedo de que publicara dichas fotos, accedí a verlo en su casa y a tener relaciones sexuales con él, al terminar le pregunte que si había borrado las fotos y me dijo que si, después de esto no hablamos más hasta a principios del mes en curso del presente año que me escribió desde otra cuenta de Facebook, diciéndome que había agregado a varios de mis contactos y conocidos y que le enviaría mis fotos, si no volvía a tener relaciones con él… 

(Extracto exactamente igual a la denuncia en C.I.C.P.C).

Los funcionarios de la División de Delitos Informáticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C)  de Venezuela, al momento de tomar la denuncia, efectuaron entre otras, las siguientes preguntas:

¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: “Comenzamos a hablar en el mes de junio del año 2015”.

¿Diga usted, desde que tiempo ha mantenido contacto con dicho ciudadano? CONTESTO: “Sólo hablamos como por dos semanas durante el mes de junio de 2015”.

¿Diga usted, como conoció su persona al ciudadano con el cual conversó durante aproximadamente dos semanas? CONTESTO: “Lo conocí mediante una solicitud de amistad que me hizo llegar por FACEBOOK, en donde se hizo pasar por un muchacho de 13 años”.

¿Diga usted, dicho ciudadano le ha escrito de alguna otra cuenta de Facebook que no sea la mencionada anteriormente? CONTESTO: “Si, me ha enviado solicitudes de varios Facebooks, los cuales he bloqueado para que no me moleste más”.

¿Diga usted, que tipo y cuantas fotos le envió a dicho ciudadano? CONTESTO: “Le envié tres fotos intimas”.

¿Diga usted, tiene conocimiento que el prenombrado ciudadano le haya enviado dichas fotos a otra persona? CONTESTO: “No sé, pero me dijo que él acostumbraba a pedirle fotos intimas a mujeres para posteriormente estar con ellas así como hizo conmigo”.

¿Diga usted, que tipos de amenazas le ha realizado el ciudadano XXX? CONTESTO: “Me dice que si no accedo a tener nuevamente relaciones con él, publicará las fotos que le envié”.

¿Diga usted, cual es la cuenta en la red social Facebook del ciudadano XXX? CONTESTO: “La cuenta está identificada como XXX, pero también ha creado varias cuentas desde donde me envía solicitudes de amistad”.

¿Diga usted, a que se dedica y que edad tiene? CONTESTO: “Soy estudiante y tengo trece (13) años de edad”.

¿Diga usted, que edad tenía para el momento en que mantuvo relaciones sexuales con el ciudadano en cuestión? CONTESTO: “Tenía doce (12) años de edad”.      

Una vez en cuenta de esto las autoridades venezolanas, iniciaron las respectivas averiguaciones y luego de practicar una serie de diligencias pertinentes, se produjo la captura de una persona de veinticinco (25) años de edad, el cual meses antes había abusado sexualmente de la adolescente y que una vez más pretendía cometer su felonía.

Dicho ciudadano, quien se desempeñaba como bailarín en un reconocido teatro de Venezuela, en los actuales momentos se encuentra detenido esperando el respectivo juicio oral y público a que tiene derecho todo imputado, acusado de la comisión del delito de Abuso sexual a adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual contempla una pena de prisión para estos casos, de entre quince a veinte años. 

Es necesario, remarcar, reseñar, subrayar y recalcar, que el primer contacto que se produce entre el sujeto activo y su víctima, se origina a raíz de la creación de un “perfil falso” por parte de su persona, en la red social Facebook, en donde este ciudadano se hace pasar por un adolescente de trece años y de esa forma capta y logra obtener la atención de la adolescente; cautivada la víctima, es cuando a través de su “modus operandi” inicia la manipulación de esta, hasta lograr que la misma ejecute los actos que él como “depredador” desea o aspira.

Hay que hacer la salvedad, que en este caso en particular, el “animus” o intención del agente coincidió con el resultado,  pues este ciudadano logró, -luego de ganarse la confianza de la adolescente, que esta accediese a enviarle tres fotos intimas de ella- ya que, por medio de amenazas e intimidación, logró que ella mantuviese relaciones sexuales con él; en donde dicho sea de paso, hubiere quedado impune el delito por este ciudadano cometido, de no ser por la reincidencia en la cual incurrió, al tratar de coaccionarla nuevamente a que accediera una vez más a sus bajas pretensiones.       

De igual manera, en el año 2014, tuvimos oportunidad de conocer de una investigación que adelantaba la División de Delitos Informáticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), en ocasión de “una queja que había consignado en la dirección de un colegio, una representante, todo ello motivado a un problema que estaba pasando con la hija de esa señora a través de la red social Facebook”.

Como quiera que la conversación antes descrita se desarrollaba entre una madre y su hija, esta última le comentó a la progenitora:

“…que era cierto, ya que a ella le habían hecho la invitación y ella había aceptado, que era una persona que se llamaba KIMBERLY DOS RAMOS (actriz, modelo y animadora venezolana), de la miniserie de televisión Grachi; que ella le comentó que era amiga de la Directora del colegio y pensaba realizar una miniserie en el teatro del colegio y empezó a hacerle un cuestionario de preguntas acerca de todo su cuerpo, hasta llegar a los pies, en donde le pidió una foto de los pies, -la cual envió-…”       

(Extracto exactamente igual a la denuncia)

La madre de esta niña, al llegar a su casa se conectó en la red social Facebook y se hizo pasar por la niña, y es allí cuando el “depredador” le solicita unas fotos de sus partes íntimas. Estando en cuenta la madre de la niña, de la magnitud del caso, solicita una reunión en la Dirección del colegio en donde acuden los padres de los niños y niñas involucrados y ella decide colocar la denuncia respectiva en la sede del cuerpo policial.

Entre algunas otras, la policía científica efectuó las siguientes preguntas:

¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO: “El 00 de marzo del año en curso, me percate al momento de conectarme en Facebook”.

¿Diga usted, de que cuenta de Facebook, están escritos los mensajes? CONTESTO: “Es de una cuenta a nombre de Kimberly Dos Ramos”.

¿Diga usted, tiene conocimiento que persona creo la cuenta de Facebook con el nombre Kimberly Dos Ramos? CONTESTO: “Desconozco”.

¿Diga usted, que tipos de fotos esta persona le solicitó a su hija que le enviara? CONTESTO: “Esta persona le solicitó a mi hija varias fotos, entre ellas, fotos de los pies (la cual fue enviada), fotos oliendo la media que había usado ese día (la cual fue enviada), así como también fotos intimas (no enviadas).

¿Diga usted, su hija acostumbra a aceptar personas desconocidas en las redes sociales? CONTESTO: “No, ella aceptó a esta persona por ser supuestamente de una serie de televisión”

¿Diga usted, que edad tiene su hija? CONTESTO: “11 años”.

Iniciada entonces la investigación, la policía científica venezolana, como diligencia de investigación, ofició a la compañía asentada en los Estados Unidos de América, Facebook (6) solicitándole por favor, le remitiera información de la cuenta del usuario KIMBERLY DOS RAMOS, la bitácora de conexión desde su inicio hasta la presente fecha, (fecha de la solicitud). La compañía Facebook, remitió a la División de Delitos Informáticos, en más de veinte paginas, toda la información relacionada con la cuenta investigada, teniendo entonces los investigadores, la dirección IP, en donde se creó la cuenta de nombre Kimberly Dos Ramos, así como también toda la data acerca de las diferentes direcciones IP utilizadas por dicha cuenta, y de igual manera las fechas y horas (incluyendo minutos y segundos) de cada vez que se conectaba la misma.

Una vez llegaron las resultas de dicha diligencia, los pesquisas venezolanos, analizaron las diferentes direcciones IP, e iniciaron la búsqueda acerca del sitio de ubicación geográfica de las líneas telefónicas que estaban relacionadas con las direcciones IP enviadas por la compañía Facebook, así como también el nombre del suscritor respecto de quien aparecían la diferentes líneas telefónicas comprometidas. Ubicadas las mismas y los nombres de los suscriptores, se solicitaron a un tribunal de control, a través del Ministerio Público venezolano, las diferentes órdenes de allanamiento o visitas domiciliarias.

Con las órdenes de visitas domiciliarias acordadas, los funcionarios policiales iniciaron los allanamientos, ubicando en una de las dos direcciones a una familia, la cual poseía un router con la señal de wi-fi abierta, es decir, sin clave de acceso; no encontrándose ninguna evidencia de interés criminalístico en el computador perteneciente a dicha familia, interrogado sobre esto el titular de la línea telefónica, manifestó que desconocía sobre la utilización de claves para el acceso a la señal de wi-fi, pero que a partir de ese momento la colocaría. En cuanto a la otra dirección a visitar, al momento de llegar al sitio, se constató que era un local comercial destinado al uso de cyber café, sitio este en donde se arriendan por tiempo los equipos, logrando entonces colectar el ordenador desde donde en algún momento se conectó el “depredador”, pero, no poseyendo información acerca de sus datos personales, cosa que hasta el momento de la realización de esta investigación, se desconoce por completo.

El tema que hoy nos ocupa, está referido a la captación de niños, niñas y adolescentes, a través de las redes sociales, por parte de adultos, que se hacen pasar por adolescentes para obtener de los primeros imágenes de contenido sexual o de corte pornográfico, o en todo caso para abusar de ellos sexualmente.

La legislación venezolana, si bien es cierto que posee una amplia gama de artículos destinados a proteger a los niños, niñas y adolescentes de los ataques que puedan sufrir en delitos contra la indemnidad sexual, no es menos cierto que la figura delictiva denominada “grooming”, según nuestro punto de vista, no está recogida de manera expresa en nuestra legislación.

Citaremos algunos artículos relacionados con la protección a niños, niñas y adolescentes, a los fines de afianzar nuestra teoría de que no existe artículo alguno que de manera expresa sancione la actividad del “grooming”, en Venezuela, en este sentido iniciaremos con la ley de leyes, es decir con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; continuaremos con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ley especial que protege a todos los menores de dieciocho años, edad esta que es la legalmente establecida en nuestro país para considerar a una persona, mayor de edad; luego estudiaremos la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, que es una ley novísima en cuanto a la protección integral de los sistemas que utilicen tecnologías de información y por ultimo trataremos los artículos referentes a la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, que son las normas que guardan estricta relación con el tema en particular que hoy nos ocupa.

 Así las cosas iniciamos entonces la transcripción de los artículos relacionados con el tema:

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (CRBV)

Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual data de 1990, recoge entonces de manera expresa en un capitulo denominado “De los Derechos Sociales y de las Familias”, la protección que en teoría, debe brindar el Estado a todos los niños, niñas y adolescentes que residan o estén de tránsito en Venezuela.

LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNA)

Dicha ley nació con el objetivo de regular los derechos y garantías, así como los deberes y responsabilidades de los niños, niñas y adolescentes, quienes antes de la promulgación de la referida norma, no tenían –en el caso de Venezuela- derecho alguno, así como tampoco, ninguna responsabilidad en caso de la ejecución de hechos constitutivos de delitos.

Artículo 33 Derecho a ser protegidos y protegidas contra abuso y explotación sexual. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser protegidos y protegidas contra cualquier forma de abuso y explotación sexual. El Estado debe garantizar programas permanentes y gratuitos de asistencia y atención integral a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido víctimas de abuso o explotación sexual.

Se colige del artículo anterior la obligación que posee el Estado venezolano en dar oportuna respuesta a los niños, niñas y adolescentes que hayan resultado en víctimas de abuso o de explotación sexual. Sin embargo es oportuno reseñar que aun cuando existen programas, instituciones, personas así como planes destinados en dar atención integral a los martirizados; los mismos –en nuestro criterio- dado la situación político-social que vive nuestro país, se encuentran de manera muy incipiente, pues aun cuando nuestra LOPNA, data del año 2000, específicamente del 01 de abril de ese año, con una última reforma de fecha 08 de junio del año 2015, no ha sido verificado un significativo avance en este sentido, pues el Estado, tanto a nivel nacional, estatal o municipal, no le presta la atención debida orientada a tratar de dar optima atención a las víctimas de abuso o de explotación sexual, lo que indica entonces que al fin del camino, son los padres o representantes, quienes acudiendo a centros de atención de carácter privado, acceden a los tratamientos indicados para así tratar de minimizar las secuelas del ataque recibido.

Artículo 258 Explotación sexual de niños, niñas y adolescentes. Quien fomente, dirija o se lucre de la actividad sexual de un niño, niña o adolescente será penado o penada con prisión de cinco a ocho años. Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la prisión será de seis a diez años. Si la o las víctimas son niñas o adolescentes, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme el procedimiento en ésta establecido.  

Acá observamos con meridiana claridad, que la letra del artículo sanciona a quien promueva, tutele o se aproveche económicamente con la actividad sexual de un niño, niña o adolescente. De igual manera es preciso en cuanto a la pena que deberá purgar quien resultare responsable de ejecutar los supuestos antes indicados siendo responsable de su crianza o aquel que ejerciere vigilancia sobre la víctima, es decir lo preceptuado en este sentido es un agravante de la actividad desplegada por al agente o sujeto activo. Así también, no deja lugar a dudas sobre cuáles serán los tribunales que conocerán de la causa, en el supuesto de que las víctimas resultaren ser de ambos sexos.

Artículo 259 Abuso sexual a niños y niñas. Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años. Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años. Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio. Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido.

Dicho apartado, recoge la sanción a imponer al sujeto activo que desarrolle aquella conducta en donde, ya no fomenta, dirige o se lucra con la actividad sexual de un niño, niña o adolescente, sino que ejecuta o participa de cualquier manera en la ejecución de un acto sexual con tales sujetos pasivos. De igual forma se pueden apreciar los agravantes de tales conductas, en caso de ser probada su realización de tal manera. Se desarrolla de igual forma cuales tribunales tendrán conocimiento de aquellas causas en donde la víctima sea una niña y su agresor un sujeto mayor de edad; así también en cual juzgado se ventilará el caso, en el supuesto de ser víctimas de ambos sexos.

Artículo 260 Abuso sexual a adolescentes. Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme el Artículo anterior.

El artículo precedentemente descrito, señala como se debe actuar en los supuestos en los cuales se ejecuten actos de abuso sexual contra adolescentes; en contra de su consentimiento, o en aquellos supuestos cuando de cualquier forma participe en tales.

LEY ESPECIAL CONTRA LOS DELITOS INFORMÁTICOS

La experiencia venezolana, o en todo caso, la historia de nuestro país con respecto a un primer contacto con los delitos informáticos, se ubica en la época en la cual “clonaban” los celulares (1990), y así un usuario de una línea móvil, que no tenía contactos por ejemplo en Argentina, Colombia, Dinamarca, España, entre otros o incluso en algunas regiones geográficas de la misma Venezuela, observaba al fin de mes (momento del pago) como sus consumos se habían acrecentado notablemente. Ello motivó a las empresas telefónicas a invertir en materia de seguridad.

Luego surgió otro evento que sin duda alguna colaboró con la puesta en vigencia con la ley “in comento” y que hoy estudiamos, Se trató de la clonación masiva de tarjetas de crédito y de débito. Esta segunda incursión motivó un esfuerzo mayor de los órganos de investigación penal y también de las instituciones emisoras de dinero electrónico, a los fines de prevenir, sancionar y erradicar este flagelo. Ahora bien en el punto específico de nuestro tema, la ley en cuestión, también regló sobre la protección de niños, niñas y adolescentes, cuando en un Capitulo de dos artículos, refleja cuanto sigue:

Artículo 23. Difusión o exhibición de material pornográfico. Todo aquel que, por cualquier medio que involucre el uso de tecnologías de información, exhiba, difunda, transmita o venda material pornográfico o reservado a personas adultas, sin realizar previamente las debidas advertencias para que el usuario restrinja el acceso a niños, niñas y adolescentes, será sancionado con prisión de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias.

En el presente artículo se trata de proteger a los niños, niñas y adolescentes a que estos accedan a contenido de material de índole sexual reservado al consumo de personas adultas, por lo que la pena a imponer sería a los sujetos activos que pongan a la vista, propague, traspase o comercialice, dicho material pornográfico, sin haber realizado las debidas advertencias para que el usuario limite, cerque o confine, la posibilidad de permitir a estos sujetos procesales protegidos, la entrada o acceso a dicho material.

Artículo 24. Exhibición pornográfica de niños o adolescentes. Toda persona que por cualquier medio que involucre el uso de tecnologías de información, utilice a la persona o imagen de un niño, niña o adolescente con fines exhibicionistas o pornográficos, será penada con prisión de cuatro a ocho años y multa de cuatrocientas a ochocientas unidades tributarias. 

La esfera de hechos que pueden ser subsumidos dentro del precitado artículo, se circunscribe a sancionar a cualquier sujeto que utilizando como medio de comisión, el uso de tecnologías de información, haga entonces uso de la efigie o la propia persona de un niño, niña o adolescente, con fines explícitamente exhibicionistas o pornográficos, ejecuta entonces el tipo penal de exhibición pornográfica de niños o adolescentes.

Así las cosas, vemos como se trata de proteger a los niños, niñas y adolescentes, a que sean utilizados o en todo caso manipulados a ejecutar actos que pueden eventualmente ser manejados para lucrarse, pues los mismos tienen un corte o un contenido implícito o explícito de pornografía infantil.    

En el entendido, de que existe una alta demanda en el consumo de estos materiales de índole sexual por parte de adultos alrededor del mundo; coexiste paralelamente a la autopista de la información conocida generalmente por todos, la “deep web” o internet profunda, invisible u oculta, y consiste en un conjunto de sitios web a los cuales no es posible el acceso a través de los servidores convencionales (google, yahoo, bing, safari, entre otros), ello obedece a que la internet superficial se compone de páginas estáticas o fijas, mientras que la internet profunda, está compuesta de páginas dinámicas. Existen varias formas para acceder a la “Deep web”, sin embargo uno de los más comunes es utilizando el navegador “web Tor”, todo ello para poder tener acceso al material censurable de explotación sexual infantil, entre otras cosas.

Como quiera que la mayoría de los países del mundo, condenan dichos actos, es decir la exhibición, publicación, difusión, transmisión, venta, entre otros supuestos, de material censurable de explotación sexual infantil; y en el entendido de que las personas que ejecutan estos o que en todo caso sacan ventaja económica de los mismos, necesitan tener un cierto aire de seguridad o de impunidad al cometerlos, es por eso que tratan día tras día, de utilizar métodos más sofisticados para tratar de eludir la acción de la justicia, como lo es por ejemplo el “bit-coin” o moneda virtual cuyo valor oscila entre 10 o 15 dólares americanos, esto para tratar de no dejar “trazas” en el movimiento del dinero ilícito.

Así las cosas, las personas que hacen del delinquir su “modus vivendi”, y que por tal procedimiento obtienen un lucro directo, se han fusionado con la firme intención de obtener mejores y mayores ganancias, entonces dichos sujetos se han agrupado hasta más allá de sus fronteras, en donde inclusive existe un orden jerárquico entre ellos; y es allí entonces donde el Estado, tratando de proteger a sus ciudadanos, legisla sobre esa delincuencia organizada.    

Venezuela no es la excepción, y por ello tiene entre sus normas la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y esta entre sus ochenta y nueve artículos, destina un Capitulo denominado “De los delitos contra indemnidad sexual”, contentivo de cuatro artículos, los cuales de seguida transcribimos:

Artículo 46. Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada explote la industria o el comercio de la pornografía para reproducir lo obsceno o impúdico a fin de divulgarlo al público en general, será penado o penada con prisión de diez a quince años. Si la pornografía fue realizada con niños, niñas o adolescentes o para ellos, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años de prisión.   

Sanciona así este artículo a las personas que exploten la industria o el comercio de la pornografía reproduciendo entonces todo aquello que con palabras, imágenes o acciones, ofendan la moral sexual prevalente, con el fin de generalizarlo entre el público, de igual manera existe un agravante para cuando los hechos (la pornografía) se han ejecutado utilizando a niños, niñas o adolescentes.

Artículo 47. Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada por cualquier medio directo o indirecto, venda, difunda o exhiba material pornográfico a niños, niñas o adolescentes, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.

Según lo preceptuado en este artículo, se condena es la propagación del material pornográfico que sea vendido o exhibido por cualquier medio directo o indirecto a los niños, niñas o adolescentes; es decir, puede cometerse el tipo penal, cuando un niño o adolescente tenga acceso a dicho material por medio de un intermediario.

Artículo 48. Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada utilice a niños, niñas o adolescentes o su imagen, con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como privados, o para elaborar cualquier clase de material pornográfico, cualquiera que sea su soporte, o financie cualquiera de estas actividades, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.

Se evidencia entonces que lo penalmente reprochable es que se manipulen a los niños o adolescentes, con el fin de aprovecharse de su imagen, o que estos sean colocados a la vista en espectáculos públicos o privados, con un fin implícitamente de contenido sexual, o en todo caso que participen tales niños o adolescentes de cualquier forma en la elaboración de un material de contenido pornográfico. Es un artículo en donde se protegen los derechos fundamentales, sobretodo el de las mujeres por considerarlas –sus tratantes- meras mercaderías u objetos de explotación sexual.

Artículo 49. Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada produzca, venda, distribuya, exhiba o facilite la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio de material pornográfico, en cuya elaboración hayan sido utilizados niños, niñas o adolescentes, aunque el material tenga su origen en el extranjero o fuese desconocido, será penado o penada con prisión de veinte a veinticinco años.

Se toma muy en cuenta en este tipo penal, el interés superior del niño, pues aun cuando el material pornográfico haya sido producido en el extranjero o este sea importado, lo penalmente relevante, es el acto pornográfico cometido o ejecutado por niños o adolescentes. El legislador venezolano,  busca, trata, quiere, aspira y desea, con la criminalización de estas conductas, que la utilización de niños, niñas y adolescentes en la realización de estos materiales censurables, descienda o se minimice lo más posible. 

Puede observarse con meridiana claridad que Venezuela ha legislado tratando de proteger a los niños, niñas y adolescentes para que estos no sean víctimas de cualquiera de los delitos que involucran tanto la pornografía infantil como el  abuso sexual; sin embargo, en nuestra opinión, está de manera constante, ejecutándose una actividad –a nuestro modo de ver delictuosa- sin articulado, es decir sin ninguna figura jurídica en donde tales hechos se puedan subsumir.

Dicha figura típica, antijurídica y culpable, -desde nuestro punto de vista-es aquella en donde una persona adulta, crea un perfil falso en una red social, (como por ejemplo Facebook), se hace pasar por un menor de edad (caso Venezuela, menor de 18 años) y capta a un niño, niña o adolescente, haciéndole creer a aquél que es una persona de su misma edad, o cronológicamente muy cercana y además con intereses comunes o en todo caso haciéndose pasar por un productor de televisión o manager de una agencia de modelos, iniciando así conversaciones dirigidas a ganarse la confianza de quien será su víctima, para luego manipularle y lograr que el niño, niña o adolescente, le envíe fotos o algún video de contenido sexual o pornográfico para luego extorsionarlo con amenazas de que si no lo hace lo que le pide, le informará a sus padres, publicará las imágenes o el video entre sus amistades, o las subirá a alguna red social, o en todo caso una vez ganada la confianza de la víctima fijar un encuentro y así entonces, abusar sexualmente de aquel.

Esa forma de proceder, esa manera de actuar, ese modo de ejecutar de forma dolosa la captación del niño, niña o adolescente, y que se conoce como “grooming”, “cybergrooming” o “child grooming”, por sí mismo, no constituye delito en Venezuela, ya que si el agente no se hace de un material pornográfico en donde participe el menor de dieciocho años y de cualquier modo lo utilice (exhibiéndolo, vendiéndolo, distribuyéndolo, etc) o no abusa sexualmente de ese niño o adolescente; entonces no existiría delito alguno, es decir esa acción no sería reprochable penalmente.      

Si observamos bien los casos estudiados, existe uno en donde sin duda alguna la persona logró su cometido, es decir abusó sexualmente de su víctima que resultó ser una adolescente de doce años, pero en el segundo de los casos, el agente no logró el objetivo deseado, aspirado, o querido; pues las fotos que obtuvo de la niña que captó, en sí mismas no configuraban ni de manera implícita así como tampoco explícita un contenido sexual o en todo caso pornográfico, ya que las fotos enviadas por la niña fueron de sus pies así como también de ella oliendo un par de medias, aunado al hecho cierto que, quizás no se materializa el resultado por el aspirado, por la intervención de la madre al hacerse pasar por la pequeña y denunciar el hecho ante las autoridades.

El código penal español, en su reforma del año 2010, reconoce el “grooming” como delito y establece lo siguiente en su artículo 183 bis, el cual señala:

«El que a través de Internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de trece años y proponga concertar un encuentro con el mismo a fin de cometer cualquiera de los delitos descritos en los artículos 178 [atentar contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación] a 183 [atentar contra la indemnidad sexual de un menor de trece años] y 189 [captar o utilizar a menores de edad o a incapaces con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como privados, o para elaborar cualquier clase de material pornográfico], siempre que tal propuesta se acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento, será castigado con la pena de uno a tres años de prisión o multa de doce a veinticuatro meses, sin perjuicio de las penas correspondientes a los delitos en su caso cometidos. Las penas se impondrán en su mitad superior cuando el acercamiento se obtenga mediante coacción, intimidación o engaño»

En el caso de España, aun cuando está previsto el “grooming”, como delito, no es menos cierto que este está sujeto a una condición –salvo mejor criterio- es decir, que se produzca el encuentro o en todo caso que las conversaciones o contacto haya girado en torno al acercamiento entre el agente y la hipotética víctima con la intención dolosa del agente o sujeto activo de ejecutar cualquiera de los tres supuestos descritos en la norma, pareciera entonces que a la luz de dicho artículo, si no se conversa o si no se trata el tema del “encuentro” entre el sujeto activo y el eventual sujeto pasivo, no se estarían satisfaciendo los extremos del tipo penal.

Una legislación que también ha considerado el “grooming” como delito es la Argentina, la cual en su artículo 131 del código penal, expresa lo siguiente:

Artículo 131. Será penado con prisión de seis meses a cuatro años el que, por medio de comunicaciones electrónicas, telecomunicaciones o cualquier otra tecnología de transmisión de datos, contactare a una persona menor de edad, con el propósito de cometer cualquier delito contra la integridad sexual de la misma.

Compartimos sobremanera el punto de vista de la legislación Argentina, incluso más que la de España, pues consideramos, en el caso del artículo 183 bis del código penal español, que si no se da el supuesto relativo al “encuentro” entonces no se corporificaría el delito, mientras que la norma sustantiva del país suramericano, amplia los supuestos de hecho, al señalar que una vez que se ha contactado al menor de edad, “con el propósito de cometer cualquier delito contra la integridad sexual de la misma” se estaría en presencia de dicho tipo penal, y estimamos que el “propósito de cometer cualquier delito contra integridad sexual” puede ser satisfecho en principio con el hecho de ser un adulto quien crea un perfil falso en una red social, aunado al tema tratado en las conversaciones entre el agente y la víctima, las fotos del niño, niña o adolescente, o vídeos de este último, ya que todo esto a nuestro modo de ver es considerado una conducta peligrosa por parte de quien finge, adopta  o usurpa una personalidad.

Desde nuestra óptica y salvo mejor criterio, resultan claras las “intenciones dolosas” de aquel que se hace pasar por otra persona, para captar la atención de un niño, niña o adolescente y así poder manipularle y obtener de este imágenes o videos de contenido sexual, bien de manera explícita o implícita; consideramos que el no criminalizar esta conducta permite que el “depredador” continúe acechando hasta “cazar” a otra víctima, con la cual si puede llegar a cristalizar sus oscuras y bajas intenciones, con las consecuencias que ello conlleva; caso en el cual entonces, en Venezuela es que pudiera procesársele y eventualmente condenarle.

En un documento que publicó la Universidad Católica del Uruguay en el año 2013, en donde apoyados por la fundación Alia2 de España, realizaron una investigación, en Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Chile, Ecuador, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela, para analizar las descargas de archivos “p2p” (peer to peer) a través del programa Ares Galaxy, resultó que Venezuela, ocupó el segundo lugar -entre los estudiados-, en cuanto a países “en el cual se descargan más contenidos sexuales que involucran la presencia de menores de edad”. (9)

No nos cabe la menor duda, que nuestro país (Venezuela) se encuentra en deuda con la sociedad en cuanto a la prevención de estos hechos criminosos estudiados, sobre todo si tomamos en cuenta ese llamado de atención, -por decirlo de alguna manera- que nos hizo la Universidad Católica del Uruguay en el año 2013, lo que a nuestro modo de ver, debió desencadenar en una férrea política de Estado a los fines de implementar serias y profusas campañas de publicidad destinadas a informar a la colectividad, principalmente a los niños y adolescentes del peligro que corren al aceptar a un desconocido como “amigo” en una red social.

En ocasión de la presente investigación, visitamos, -tratando de obtener información acerca del mayor o menor conocimiento que podían poseer tanto los alumnos como los maestros y profesores, acerca del “grooming”- no menos de diez colegios y obtuvimos la pasmosa y asombrosa sorpresa, que sólo dos maestros y un alumno, en algún momento habían “escuchado o leído algo por allí acerca de eso”, situación que sin duda deja ver con resplandeciente claridad el alto grado de desconocimiento en virtud de la desinformación en que se encuentra sumida nuestra sociedad con respecto al tema del “grooming”, colocando entonces a estos niños y adolescentes en un alto grado de vulnerabilidad frente al ataque de quien pudiera ser su “depredador”.

Necesario hacer la salvedad de que existe en Venezuela desde el año 2005, la División de Delitos Informáticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), los cuales tienen como misión, la investigación de aquellos delitos que comporten como medio de comisión, el uso de tecnologías de información en todo el país y está conformada por aproximadamente cuarenta funcionarios entre hombres y mujeres, cifra que en un primer momento nos parece baja, dado el amplio territorio geográfico del país que deben cubrir en sus investigaciones, pues no todos los delitos en donde se utilicen tecnologías de información, se ejecutan o cometen en Caracas o ciudades de su periferia, por lo que estimamos, que se hace harto necesario incrementar el número de oficiales así como también crear, si no en todas, en las principales delegaciones u oficinas de cada estado del país, brigadas que dependan de la División de Delitos Informáticos, los cuales con una capacitación previa, trabajen estos delitos.

En estricta relación con lo antes comentado, para el momento en que efectuamos este trabajo, se produce la aprehensión de una persona que comercializaba pornografía infantil (10) en una ciudad llamada San Cristóbal, capital del Estado Táchira, la cual se encuentra distante de Caracas (ciudad donde tiene su sede la División de Delitos Informáticos) en aproximadamente ochocientos once kilómetros (811 km), lo que se traduce en poco más o menos en diez u once horas de recorrido en vehículo, lugar este hasta donde debieron llegar los funcionarios de la capital del país, para proceder con la captura del ciudadano antes señalado.

Así también, desde hace aproximadamente un año y medio, existe adscripta a la Oficina de Interpol Venezuela, la Brigada Contra Delitos Transnacionales y Explotación Sexual Infantil, la cual está integrada por siete funcionarios. Si consideramos previamente, que en el caso de la División de Delitos Informáticos del C.I.C.P.C., existía poco personal, no nos cabe la menor duda que una brigada como esta (la cual cubre todo el país), debería contar con mayor número de personas; sin embargo, aun con múltiples carencias y con pocos recursos ha logrado sacar adelante casos importantes, incluso formó parte de una investigación de connotación internacional al cual se llevó a cabo en más de veinte países, denominada “Operación sin Fronteras”. (11)

Ahora bien, aun cuando existen en Venezuela, tanto la división, como la brigada previamente descrita, no es menos cierto que no contamos acá con una oficina policial dedicada las veinticuatro horas los trescientos sesenta y cinco días del año, al “patrullaje por la web”, o lo que se conoce como “cyber policias” (12), es decir, no contamos con la tecnología adecuada, para poder realizar con la ayuda de unos servidores un “patrullaje cibernético” (13), el cual se realiza con unos programas robots, programas cibernéticos, sistemas de información inteligente, a los fines de determinar, detectar y capturar, en las páginas públicas del internet, cualquier actividad ilícita que involucre el envío, exhibición, transmisión, difusión o venta, de material pornográfico, en donde se encuentren involucrados, niños o adolescentes.

En conclusión, aun cuando Venezuela, cuenta con una amplia normativa que protege y cobija a los niños, niñas y adolescentes, no es menos cierto que poseemos como país serias deficiencias en cuanto a la información, educación, y divulgación de la peligrosidad que representa la figura del “grooming” para los niños, niñas y adolescentes venezolanos; todo ello basado en lo que le puede ocurrir a la víctima posteriormente a la captación de la misma por parte del “depredador”, es decir, el peligro que para ella puede representar el hacerse “amigo” en las redes sociales de alguien que tiene oscuras pretensiones, como serian por ejemplo utilizar las fotos o videos del niño o adolescente como material de pornografía infantil para lucrarse con estas, o tratar de contactar físicamente al menor de edad para abusar sexualmente de él, o retenerlo en contra de su voluntad para explotarlo con múltiples fines, configurándose entonces el delito de trata de personas, o pudiera ser también la intención del sujeto activo de retenerlo para sí con fines de la venta de los órganos de dicha víctima.

En síntesis, esto quiere decir que el Estado venezolano no ha estructurado, diseñado, así como tampoco ha puesto en práctica planes, destinados a   informar a la sociedad por medio de los medios de comunicación, de charlas en colegios, liceos, universidades, entre muchos otros lugares, de la existencia de esta figura delictiva, lo que sin lugar a dudas coloca en un estado de muchísima vulnerabilidad a los niños, niñas y adolescentes venezolanos.

Por otro lado a los fines de procurar hacer esfuerzos serios y tangibles en la prevención de delitos donde se encuentren involucrados como victimas los niños y adolescentes, en los cuales se utilice como medio de comisión cualquier sistema de tecnología de la información, se hace harto necesario que el Estado inicie los trámites precisos para poner en funcionamiento una oficina de “cyber patrullaje” con toda la tecnología imprescindible a los fines de monitorear las paginas públicas de internet, o en todo caso las comunicaciones donde se evidencien intercambio de material censurable de explotación sexual infantil; esto para colocar de esta manera a Venezuela al nivel de otros países latinoamericanos como por ejemplo Chile y México los cuales cuentan con dichas oficinas destinadas a la prevención, control, investigación y erradicación de dichos delitos.

Consideramos oportuno, acotar que resulta sumamente importante, necesario e imprescindible, que exista un régimen de capacitación continua y permanente para con los funcionarios dedicados a combatir los delitos en donde se utilicen sistemas de tecnologías de información, todo ello con el fin de mantenerlos actualizados en cuanto a los nuevos “modus operandi” de la delincuencia organizada internacional, así como también capacitarles en cuanto a los diversas formas de tratar de investigar aquellos delitos en donde resulten victimas niños o adolescentes.

Por último, pero no menos importante, pensamos que se hace necesaria una reforma a la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en donde se adicione un artículo, que recoja entre sus líneas de manera expresa el supuesto de hecho de una persona adulta que cree un perfil falso en una red social y que con este capte a un niño, niña o adolescente, en donde luego de ganarse la confianza de aquel, se evidencie, -a través de las conversaciones sostenidas entre el adulto y el niño o adolescente, así como el material fotográfico o de video solicitado por el adulto y enviado o no por el menor- las intenciones dolosas del agente, ya que resulta -por decir lo menos- muy infantil creer que no posee intenciones malignas, el adulto que se hace pasar por un adolescente y conversa con este temas de índole sexual.

1      http://www.unicef.org/venezuela/spanish/CDN(1).pdf

2      http://www.un.org/es/development/devagenda/millennium.shtml

3      http://www.unicef.org/lac/Un_mundo_apropiado_para_los_ninos_y_las_ninas(2).pdf

4      http://www.mp.gob.ve/LEYES/constitucion/constitucion1.html

5      http://www.hsph.harvard.edu/population/trafficking/venezuela.child.07.pdf

6      http://www.uc.edu.ve/diuc/pdf/LeyEspecialcontraDelitosInformaticos.pdf

7      http://www.oas.org/juridico/PDFs/mesicic4_ven_ley_del_org_finan_terr.pdf

8      Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Gianni Piva, Trina Pinto y Alfonzo Granadillo. Editorial Álvaro Nova. 2013

9      http://www.el-nacional.com/sociedad/Venezuela-segundo-descargas-pornografia-infantil_0_169183314.html

10  http://www.el-nacional.com/sucesos/Detuvieron-dedicado-distrucion-pornografia-infantil_0_845915598.html

11  http://www.bbc.com/mundo/noticias/2015/12/151216_operacion_pornografia_infantil_ep

12  http://www.taringa.net/posts/apuntes-y-monografias/4980700/Cyber-Policias-quienes-son.html

13  http://www.la-razon.com/ciudades/Patrullaje-cibernetico-permite-atrapar-tratantes_0_2252174774.html

AGRADECIMIENTOS

Consideramos oportuno hacer un reconocimiento especial a las personas que de una u otra manera permitieron nuestra participación en la Cumbre de los Jueces sobre la Trata de Personas y el Crimen Organizado, así como también colaboraron de forma desinteresada, eficaz y efectiva en la realización del presente trabajo.

Papa Francisco

Marcelo Sánchez Sorondo

Dra. María Teresa Paredes Comisario General

RUBEN LUGO CAMPOS Coordinador Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. C.I.C.P.C.; Comisario General

RAFAEL VALDERRAMA Director de Policía Internacional; Ingeniero

RICHARD BELMONTE Oficial de Enlace Interpol Venezuela, para asuntos de Trata de Personas, Tráfico Humano y Explotación Sexual Infantil; Comisario Jefe (jubilado)

LUÍS BUSTILLO Comisario Jefe

LUÍS GUZMÁN Jefe División de Delitos Informáticos C.I.C.P.C

ALDO AGUILERA Inspector Agregado

VICENTE PEÑALOZA Inspector Agregado

PASCUAL GONZÁLEZ Inspector Agregado

NIREYSI BLANCO Inspectora Agregada

ALBERTO DUGARTE Detective Jefe

JOSÉ CANCHICA Detective Agregado

RAUSONI BOLÍVAR Detective Agregado

Dr. ERIC PÉREZ SARMIENTO Abogado Litigante

Dr. RAYMOND ORTA Perito en Evidencia Digital

Dra. RENE MOROS Ex Jueza Superior Penal en materia de Violencia de Genero