Desafíos actuales en la investigación del delito de trata de personas

Santiago Inchausti | Juez federal de Mar de Plata, Argentina

Desafíos actuales en la investigación del delito de trata de personas

Introducción

Las estadísticas oficiales de Argentina nos muestran un progresivo incremento en las condenas y procesamientos por el delito de trata de personas. Desde el año 2008, en que se sancionó la ley que reprime las conductas prohibidas vinculadas a ese delito,[1] se procesaron a 433 personas[2] y se condenaron a 143.[3]

La legislación en materia de trata de persona responde a los estándares internacionales y es de avanzada por cuanto abarca muchos casos que en otras legislaciones quedan fuera del delito, o excluyen expresamente al consentimiento como modo de atipicidad.

Sin embargo, las condenas han alcanzado a un universo relativamente reducido de casos de víctimas – aproximadamente 800 casos – si lo confrontamos con los datos oficiales del Ministerio de Justicia de la Nación, que en ese período habrían rescatado 10.000 víctimas de trata de personas.

La explicación de esa diferencia la podemos encontrar en varios factores, algunos difíciles de medir y otros más palpables. Precisamente, dentro de este segundo grupo de casos podemos hallar algunas malas prácticas judiciales que se cometen a lo largo del proceso de investigación y enjuiciamiento de este tipo de delitos complejos que impiden su debida identificación y sanción.

Este trabajo se centra principalmente en los problemas que presenta la investigación de esos delitos (trata de personas y delitos conexos, como pueden ser los vinculados a la explotación sexual o laboral) a la hora de incorporar eficazmente prueba sin afectar las garantías procesales de los imputados y garantizando a la vez el debido respeto de las víctimas vulnerables.[4]

Principios del derecho internacional

La cuestión de la trata de persona y el trabajo forzoso u obligatorio o esclavitud ha merecido una especial atención a nivel internacional, lo que se ha plasmado en una gran cantidad de tratados y documentos internacionales obligatorios para los países que lo suscribieron.[5] En curso de entrar en vigencia encontramos, por ejemplo, el Protocolo de la OIT sobre Trabajo Forzoso (Conferencia de la OIT 2014, a la firma de los estados), en cuya aprobación se dijo: “es fruto de la determinación de todos en poner fin a una abominación que sigue afligiendo al mundo del trabajo y liberar a sus 21 millones de víctimas”.

Existe consenso de toda la comunidad en que este flagelo de la trata de persona, la esclavitud, el trabajo forzoso (entre otros modos análogos de sometimiento del hombre) se trata de una violación a los derechos humanos, atentado gravísimo contra la dignidad del hombre, que contribuye a perpetuar la marginalidad y pobreza e impide la obtención de un trabajo decente.[6]

Las obligaciones de los Estados que de ello se desprende son las de evitar y erradicar esta práctica esclavizadora con medidas preventivas y de control, pero también, y esto es de especial incumbencia de las agencias judiciales y de investigación (jueces, fiscales y policías), el deber primordial de investigar y sancionar, por un lado, y reparar a los damnificados (recuperación y readaptación), por el otro.

El Tribunal Europeo sobre Derechos Humanos dijo en un caso de trata de personas doméstica[7] que la prohibición de la esclavitud (art. 4 Conv. Europeo) se proyectan en tres sentidos: 1) penalizar los actos de esclavitud o trabajo forzoso; 2) medidas operativas para proteger a la posible víctima de situaciones de riesgo conocidas; y 3) deber de investigar y sancionar.

Sobre este último punto, aclaró que la investigación eficiente debe ser de oficio ante cualquier situación, y debe tener los siguientes principios: 1. Independencia de los implicados en el hecho; 2. Capacidad de identificación y castigo; 3. Prontitud y expedición razonable (sacar a la víctima del lugar urgentemente); y 4. Participación de la víctima y sus familiares para resguardo de sus legítimos intereses.[8]

Éstos son principios que deben aplicarse a todas las investigaciones de este tipo de delitos complejos que suponen una o varias víctimas que están siendo explotadas o tratadas. Sin embargo, en muchos casos en Argentina no se respetan.

Malas prácticas advertidas en la investigación.

En nuestro país son varios los casos en que estas investigaciones no reúnen los estándares mínimos de eficacia y eso se traduce en las pocas condenas que hay pese a la gran cantidad de casos detectados. Un estudio de las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante, CSJN) y de la Cámara Federal de Casación Penal (en adelante, CFCP) – que precisamente señalan y censuran esas malas prácticas y nos sirven de guía para una eficiente investigación – nos permite ver el siguiente panorama que se repite en varios casos:

1. No se investiga seriamente: Se desestiman denuncias por inexistencia de delito o se sobresee prematuramente al inicio del proceso sin adoptar medidas mínimas de investigación,[9] como la entrevista con la presunta víctima.

2. Se investiga la conducta de la víctima y no la del sospechoso: Se absuelve o sobresee valorando en contra de las víctimas los indicadores de la trata de persona, como puede ser “su falta de colaboración en la investigación”, “la voluntad de quedarse en el lugar de explotación”, “libertad de movimiento”, etc. En verdad no se advierte que esos pueden ser indicadores del temor, las amenazas sufridas en caso de que se los denuncie o el abuso de la situación de vulnerabilidad.[10] No se tiene en cuenta que el consentimiento de la víctima no excluye el delito.

3. Pérdida de prueba esencial: se demora en la toma de medidas indispensables para el proceso, como ser el allanamiento y rescate de las víctimas, la recepción inmediata de la declaración de las víctimas, la inspección judicial de los lugares, decomiso de bienes, etc.; todo eso si no se toma de modo urgente y en los primeros momentos de la investigación se corre el riesgo de que se pierda como prueba o se altere (por ejemplo, es común que los imputados presionen a las víctimas para cambiar el testimonio o desmantelan lugares de explotación o hagan desaparecer pruebas).

4. Víctimas imputadas: Se enjuicia a personas que eran víctimas por el hecho de haber colaborado en las conductas de los tratantes. Tanto en lugares de explotación laboral o sexual los autores recurran a víctimas para sus tareas ilícitas, y esto no es advertido por los investigadores. No se aplica la cláusula absolutoria del art. 5 de nuestra ley de trata.[11]

5. Re-victimización procesal: 1. Trato por parte de jueces y fiscales de las víctimas por cantidad, y no por persona (en resoluciones no se las menciona por sus nombres, sino por cantidad). Cada víctima es un caso, por lo que hay que reconstruir cada historia personal.[12] 2. Se las hace declarar varias veces. 3. Se emplea en resoluciones un lenguaje discriminatorio para referirse a las víctimas.

6. No se encara las investigaciones como casos de crimen organizado internacional: Es común que la víctima que es captada en un país, sea explotada en otro, y que las ganancias económicas pueden dirigirse a un tercer país. Todo ello requiere la investigación en conjunto de varios países, lo que no suele hacerse y no se emplean las herramientas de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional para trabajar e investigar con otros países.[13]

7. No se rescata y repara a la víctima: En lo que es social y patrimonial también la cuestión actual presenta varias falencias: a) Falta asistencia social y jurídica a las víctimas. b) No se aseguran los bienes patrimoniales usados para el delito ni su decomiso. c) Falta de reparación de las víctimas: por ejemplo, no hay prácticamente registros de reparaciones civiles o indemnizaciones a las víctimas.[14]

Desafíos y soluciones posibles

Este tipo de delitos es de investigación compleja. Los tratantes y explotadores montan empresas delictivas que afectan a varias víctimas y las tratan de ocultar de los ojos del Estado corrompiendo a funcionarios o mutando de lugares. Ello requiere un continuo aprendizaje de mejores herramientas de investigación y capacitación por parte de los operadores judiciales para lograr una eficiente investigación del delito. A continuación, señalaré algunas soluciones posibles para ello que reflejan mi experiencia en la materia.[15]

1. Conocer el delito y sus modalidades

Para investigar, primero hay que conocer cómo operan las organizaciones criminales de trata laboral o sexual y cuál es su modus operandi. Los estudios internacionales sobre la materia son un buen punto de partida por cuanto este fenómeno se repite en todo el mundo de un modo parecido.[16] Hay que saber que la mayor cantidad del trabajo forzoso y trata de persona se da en ámbitos privados de la economía, y que se recurre a él porque da enormes ganancias ilícitas. América Latina, luego de Asia, es el principal lugar de explotación laboral en el mundo,[17] por ello, encontraremos similitudes y vinculaciones entre los distintos países de nuestra región entre las organizaciones criminales.

Hay que saber que en general los inmigrantes indocumentados son las víctimas de los casos de trata de personas tanto con finalidad de explotación sexual como laboral. Ello se debe a su situación de vulnerabilidad; son los que más expuestos están a los riesgos de la trata de personas, lo cual ya ha sido denunciado por varios organismos internacionales (OIT, CIDH, TEDH, entre otros) y por el Papa Francisco en varias oportunidades.

Según los casos que se han judicializado, los siguientes son los modos más comunes en que encontramos este delito en nuestro país. En todos veremos que las víctimas son en su mayoría inmigrantes:

A. “Talleres textiles clandestino”: a los trabajadores se los explota mediante trabajo esclavo, jornadas prolongadas y sin descanso, duermen en los mismos talleres, retención de salarios y endeudamiento, multas, empleo del grupo familiar, condiciones inhumanas de trabajo y alojamiento, amenazas con procesos penales por ser indocumentados, encierro, etc.

B. “Trabajadores golondrinas o temporarios”: aunque no se lo suela ver como casos de trabajo forzoso ni reducción a la servidumbre, reúne los mismo indicios que dan lugar a la trata de persona: hay abusos, descuentos por traslados, alojamientos y alimentos (cobrados a mayor precio), uso del trabajo familiar, no se paga hasta el fin de la cosecha (con lo que se logra retener al trabajador), no se firman contratos, salarios indignos, etc.

C. “Trabajo rural a porcentaje”: un modo encubierto de la servidumbre de la gleba se da con los trabajadores o peones rurales a los que se les asigna una porción de la tierra para cosechar a cambio de múltiples tareas en la explotación agrícola y doméstica; también puede pactarse abusivamente salario por productividad. Sin embargo, las condiciones son sumamente abusiva y esclavizantes: trabaja toda una familia para el patrón o dueño y se le abona sólo a uno, viven en condiciones inhumanas, se los endeuda y están siempre en incapacidad de dejar su condición de siervo; suele ser hereditaria y sin sueldo. Es lo que comúnmente ocurre en los cinturones frutihortícolas de las grandes ciudades.

D. “Servidumbre por deudas”: también es común que ciertas comunidades de origen asiático sean explotadas mediante el abusivo sistema de las deudas. Por lo general, cuando llegan al país deben trabajar de dos a cinco años sin salario alguno para devolver los costos del traslado y documentación (falsa por lo general); sin embargo esa deuda va creciendo por el perverso mecanismo de adelantos o descuentos, lo que a veces extiende ese período indefinidamente.

E. “Trata con fines de explotación sexual o prostitución forzada”: los llamados “prostíbulos” son los lugares de destino de las mujeres víctimas de trata de persona. Ya sea por violencia, coacción, engaño o abuso de una situación de vulnerabilidad (esto, en la mayoría de los casos), los tratantes captan a las víctimas para explotarlas en estos lugares. Allí son sometidas a daños físicos, morales y familiares que se les ocasiona y se las expone a los graves peligros de esa actividad que tiene los porcentajes más altos de muertes. Todos los casos en que se está explotando la prostitución ajena encubre un supuesto de trata de persona porque a las víctimas se la coloca en una situación de dependencia que les impide ejercer su libertad de autodeterminación.

F. Trata doméstica: son los casos más difíciles de detectar, pero se han registrado varios. Por lo general, las víctimas son mujeres que realizan tareas dentro de las casas de los explotadores sin percibir salario alguno, o sumamente ínfimo. La dependencia es total, a tal punto que los explotadores llegan a decidir sobre el futuro de los hijos de las víctimas si quedan embarazadas.

En cada una de estas modalidades hay que conocer cómo es el proceso de reclutamiento de las víctimas y cómo es la cadena de suministro empresarial en el que están insertos, para saber hasta dónde es la responsabilidad penal y civil. Hay que conocer, por ejemplo, si ese empresario que se beneficia con la explotación laboral recurrió a propósito a esas agencias de colocaciones, a ese taller clandestino o a ese emprendimiento rural para abaratar costos. La alegada defensa de tercerización no alcanza como excusa, pues conocen los costos del mercado por debajo de los cuales ya deben suponer que hay una situación de explotación.

2. Características de la instrucción

En materia de investigación deben respetarse ciertos estándares para una investigación eficiente:

a. Rapidez: la investigación previa a un allanamiento y rescate de presuntas víctimas debe ser lo más breve y rápida posible porque, en principio, estamos frente a una restricción ilegítima a la libertad en curso de ejecución. Toda demora innecesaria implicará un día, una semana o un mes más del sometimiento de la víctima a la explotación sexual o laboral, con el riesgo para la salud o vida del afectado. Recordemos que la prostitución registra el más alto índice de mortalidad y agresión física. Por eso, debe ordenarse el cumplimiento de las medidas con la mayor urgencia posible. Por ejemplo, se requiere a) contar con buenas bases de datos accesibles, como migraciones, propiedad automotor, titularidad de líneas telefónicas, antecedentes penales, etc.; b) incorporar tecnología: los pedido pueden ser adelantados por cualquier medio tecnológico (mail, fax, teléfono), video conferencias para testigos; c) encargar las investigaciones a personal profesionalizado entrenado en esta temática (si puede ser ajeno a las fuerzas de seguridad locales mejor).

b. Problema con la competencia: la discusión de la competencia prematuramente,[18] y sin previamente realizar las medidas indispensables, atenta contra el descubrimiento de la verdad y la debida protección de las víctimas. Lo mismo ocurre si se la analiza tardíamente por parte de provincia porque ellos van a buscar otro delito menor. Muchas veces se pierde mucho tiempo hasta que queda radicado el expediente definitivamente en el juzgado federal competente lo que implica que se pierda la posibilidad de tomarle testimonio a las víctimas, o realizarse el allanamiento del lugar, lo cual posteriormente es prácticamente imposible. Esto se debe a la falta de coordinación o información entre las fuerzas de seguridad o municipales que suelen acercar las denuncias al juzgado local y no al federal. La CSJN ya tiene doctrina en cuanto a que es la justicia federal la que debe realizar la instrucción (allanamientos, testimonios, etc. incluidos) mientras subsista la hipótesis de trata de personas, y no a la inversa para no entorpecer la investigación y rescate de las víctimas.[19]

c. Estándares para ordenar una medida de coerción procesal: es necesario que las medidas de coerción en un estado de derecho sean fundadas en una sospecha razonable; pero eso no puede traducirse en una exigencia más allá de lo razonable porque eso pone en riesgo la vida y salud de las presuntas víctimas que deben ser rescatadas. Por ejemplo: no corresponde negar los allanamientos cuando ya está acreditada la existencia de un prostíbulo o que en un lugar hay personas trabajando en condiciones irregulares (indicadores mínimos); ya esos dos casos habilitan la inspección, pues de lo que se trata es de entrevistarse con las posibles víctimas (para lo cual no se requiere mucho).

d. Declaración testimonial de las víctimas: la testimonial de la víctima es una de las pruebas fundamentales de las investigaciones[20] y por ello hay que tomarla en los primeros momentos para asegurar su incorporación al proceso. Si se demora se corre el riesgo de que luego no pueda realizarse debido a que no se pueda dar con el paradero de la persona, a que hayan sido captadas en otros lugares de explotación laboral o sexual desconocidos o a que los imputados influyan para cambiar su testimonio.[21] No lograr obtener su testimonio inmediatamente puede afectar seriamente el avance de la causa. Pero esa declaración debe hacerse bajo ciertos recaudos:[22] a) en cámara gesell: actualmente el marco legal argentino[23] indicaría la preferencia por el empleo de la cámara gesell en todos los casos para evitar la revictimización de la persona y la reiteración del acto; b) intervención de la defensa y garantías mínimas: el método debe ser el previsto para el adelanto de prueba irreproducible previsto en el art. 200 CPPN para asegurar que esa prueba pueda ingresar a la etapa de juicio directamente;[24] para ello debe asegurar la participación y control de la defensa del acto,[25] lo que evita futuros planteos de nulidad; c) protecciones de testigos: evaluar en cada caso la necesidad o no de brindar algún sistema o programa en resguardo de la víctima frente a ataques o amenazas de los imputados, previo, durante o posterior a la declaración o proceso; y d) valoración del testimonio: no hay que focalizarse en la víctima, sino en lo que hizo el acusado o sospechoso con ella. Según el minuciosos análisis de la Procuraduría especializada en trata de persona – crítica que comparto –, se advierte una subutilización o subvaloración de sus dichos por parte de los jueces, y no se advierte que un correcto y acabado testimonio de las victimas permite mostrar sus condiciones objetivas de vida, su situación de vulnerabilidad previa y conocer cómo fue su captación u ofrecimiento de la oferta laboral o sexual y explotación.[26] Para acreditación de hechos de trata de persona o delitos conexos hay que trabajar con indicadores; si bien la presencia o ausencia de cualquiera de los indicadores no prueba ni deja de probar que se esté frente a un caso de trata de personas, su presencia debería dar lugar a una investigación más seria y profunda.

e. Cooperación internacional: la cooperación entre los países viene impuesta por la Convención Internacional contra la delincuencia organizada trasnacional y el Protocolo de Palermo. Debemos encarar todos los casos debidamente como un caso de crimen organizado internacional desde un primer momento para: 1. Investigar la cadena de responsabilidades en otros país (ej: lugar de captación). 2. Producir prueba en esos países y usar las herramientas de la Convención; y 3. Desbaratar bandas internacionales y prevenir futuros casos de trata de personas.

f. Prevenir y denunciar: desde la instrucción se pueden tomar medidas para prevenir y descubrir nuevos casos. Para ello, debe darse intervención a las ONGs, sindicatos, comunidad educativa, social y religiosa y cámara de empresarios: mi experiencia me indica de la indispensable necesidad de contar con el apoyo de personas ajenas al sistema penal para poder prevenir, investigar y asistir a las víctimas. En Argentina el rol de las ONG, sobre todo la Alameda, ha sido muy importante a la hora de denunciar los lugares de explotación laboral o sexual; muchas de las causas se iniciaron por ello y el avance también se debió a su rol de querellante. Lo mismo ha ocurrido con el sistema de salud o social de las escuelas. Hay que capacitar a estos actores en la materia.

El problema para las víctimas no termina con el rescate, es decir, el procedimiento judicial por el cual se pone fin a la explotación. La afectación de las víctimas de trata de personas genera un trauma y las coloca en una situación de vulnerabilidad que debe ser restaurada desde el inicio mismo de la instrucción. Que se cumpla con ello también es responsabilidad de los jueces.

a. Atender a la cuestión social de las víctimas y repararlas: la situación de vulnerabilidad de las víctimas – y su núcleo familiar – requiere de un abordaje multiagencial para su asistencia desde un primer momento. Hay que cumplir con el Protocolo de Palermo y 100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad. Problema actual: las víctimas no aceptan la colaboración o asistencia social ni tampoco se trabaja en la restauración (trauma). Los programas deben adaptarse a las víctimas para que funcionen (ej. horarios, lugares de los consultorios, traslados) y escucharlas para mejorarlos.[27]

b. Decomiso de los bienes para indemnizar a las víctimas: La OIT ha calculado los costos económicos para el trabajador víctimas: salarios perdidos, horas extras, beneficios médicos y de la seguridad social, todo se lo roban al trabajador y el grupo familiar; también debe serle reparado el daño moral, psíquico, pérdida de chance, etc. Lo mismo ocurre con los daños provocados a las víctimas de explotación o trata sexual. Lamentablemente, hoy sólo contamos con escasos subsidios, pero no hay casos de reparaciones o indemnizaciones judiciales. Algunos de los motivos son que las víctimas no se ven como tales, tienen temores o son amenazados, carecen de recursos o debida asistencia jurídica. Una solución posible para trabajar es que la indemnización sea automática o de oficio con la condena (ej. EEUU) e instaurar una representación jurídica promiscua (pueden intervenir asesores de pobres y ausentes u ONGs).[28] Sin embargo, desde un primer momento de la investigación hay que ir por el decomiso de todos los bienes usados en el delito y la intervención de las empresas que lo cometan para asegurar la futura indemnización.[29]

A modo de conclusión

El problema de la trata de persona nos coloca a los jueces y fiscales, como órganos representantes de nuestros países, frente al compromiso internacional de su investigación y sanción. Sólo mediante un constante aprendizaje y capacitación podremos hacer frente a ese desafío.

Es nuestra responsabilidad llevar adelante investigaciones eficaces que concluyan en condenas de corresponder, por cuanto la sanción penal es uno de los modos de hacer visible la esclavitud contemporánea y erradicar esta grave violación a los derechos humanos que perpetúa la marginalidad y la pobreza.

 

[1] Ley 26.364 (BO 30/4/2008), actualmente modificada por la ley 26.842 (B.O. 27/12/2012).
[2] Por trata de personas con finalidad de explotación sexual 291 procesamientos y con finalidad de explotación laboral 142.
[3] Los datos comprenden desde el año 2008 hasta el año 2015.
[4] Estos breves apuntes, críticas y propuestas están hechos sobre la base del estudio de varios casos judicializados en Argentina, pero, principalmente, en mi experiencia como juez de instrucción en este tipo de delitos; desde el año 2009 que asumí como magistrado, he decretado más de setenta procesamientos a imputados por el delito de trata de personas (varios de ellos ya cuentan con condenas firmes), lo que abarcó a aproximadamente 250 víctimas.
[5] Ejemplo de ello son alguno de los siguientes: Declaración Universal sobre los derechos del hombre (1948); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966); Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966); Convención sobre esclavitud (1926); Convención Suplementaria sobre la Abolición de la Esclavitud, la Trata de esclavos y las instituciones y prácticas análoga a la esclavitud (1956), Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (2000), Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños (2000); Protocolo contra el tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire (2000); Convención Internacional sobre la Protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares (1990); Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (1984); Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (1979); Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad (2006).
[6] La CIDH en “Masacre de Río Negro v. Guatemala” (con cita de la Corte Int. Justicia en “Barcelona Traction”) dijo que hay una norma imperativa del derecho internacional que prohíbe la servidumbre y la discriminación racial; es erga omnes derivada de los principios y reglas relativos a los derechos básicos de la persona humana y que atañe a todos los Estados”.
[7] TEDH en “CN v. Inglaterra”, del 13/11/2012.
[8] El tribunal responsabilizó a Inglaterra por la inexistencia de la tipificación de los delitos de esclavitud (no era suficiente con otros delitos como secuestro) y por no perseguirlo eficientemente: no se interrogó a responsables que retenían dinero y documentos, indiferencia de indicadores de trabajo forzoso.
[9] CFCP, s. 3, “Parun”.
[10] CFCP, 2, “Sanfilipo”.
[11] El artículo 5 de la Ley 26.364 establece que: “No punibilidad. Las víctimas de la trata de personas no son punibles por la comisión de cualquier delito que sea el resultado directo de haber sido objeto de trata. “Tampoco les serán aplicables las sanciones o impedimentos establecidos en la legislación migratoria cuando las infracciones sean consecuencia de la actividad desplegada durante la comisión del ilícito que las damnificara”.
[12] Esta crítica ha sido remarcada en el informe de la Procuraduría de Trata y Explotación de Personas de la Procuración General de la Nación (Protex): “Trata laboral en Argentina. 2014. El tratamiento judicial de los casos en el fuero federal”.
[13] El Protocolo de Palermo establece en su art. 10 el deber de cooperar entre los países.
[14] Uno de los pocos casos con que se cuenta, se trata de una probación dada por tribunal oral que le reconoció solo mil pesos de reparación por daños a dos mujeres boliviana que había sido víctima de trata doméstica por más de un año y a la que no se le habían abonado los últimos seis meses.
[15] Algunas de estas recomendaciones están contenidas en el “Manual de buenas prácticas para la protección de los testigos en las actuaciones penales que guarden relación con la delincuencia organizada” de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (2008).
[16] Por ejemplo, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos ha publicado un documento titulado “La Abolición de la Esclavitud y sus Formas Contemporáneas” (por David Weissbrodt y la Liga contra la Esclavitud, Nueva York Y Ginebra, 2002, publicado también en internet) en el que encontramos un profundo análisis de los procesos perversos actuales con los que se somete a esclavitud y trata de personas a las víctimas.
[17] “El costo de la coacción. Informe global con arreglo al seguimiento de la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo” de la Conferencia Internacional del Trabajo, 98.ª reunión, 2009, Informe I (B).
[18] En Argentina este problema se da porque la legislación asigna competencia a la justicia federal en los delitos de trata de personas (145 bis y ss. del Código Penal), pero mantiene la competencia de la justicia de las provincias en los delitos conexos como reducción a la servidumbre o explotación económica de prostitución de otra persona (arts. 140 y 127 del Código Penal). Esta división de competencia respecto de delitos prácticamente superpuestos ha generado una conflictividad importante y demoras en las investigaciones.
[19] CSJN Fallos 334:1382, del 15 de noviembre de 2011; y competencia 1016, XLVI in re “Abratte, Gloria s/ denuncia” del 5 de julio de 2011.
[20] Según la más de 85% según el informe de la Procuraduría de Trata y Explotación de Personas de la Procuración General de la Nación (Protex) antes citado.
[21] La CFCP en “Paoletti” entendió que debía prevalecer el primer testimonio de una víctima menor de edad dado en la instrucción por sobre el brindado en el debate en el que se había retractado de lo dicho anteriormente; la casación avaló darle prevalencia al primer testimonio por ajustarse a los efectivamente ocurridos, conforme el resto de los elementos de cargo.
[22] Según el mismo informe antes mencionado de la Protex, en casos en los que se hallaron muchas victimas en un lugar de explotación se advirtió́ una (mala) práctica bastante extendida de tomar testimonio sólo a algunas de ellas y no a todas, sin explicar el por qué. Los criterios de esta “selección”, que no aparece explicitada ni explicada en las actuaciones judiciales, en ocasiones coincide con lo informado por las profesionales del Programa Nacional de Rescate y Acompañamiento de Personas Damnificadas por el delito de trata del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación. Sin embargo, a mi entender, aún sin el testimonio de la víctima se puede reconstruir su caso si se cuenta con otro conjunto de elementos probatorios para acreditar el cuadro de explotación o de trata de persona, máxime en los casos de situación de vulnerabilidad extrema.
[23] Actualmente el CPPN – conforme la reforma de la ley 26.364 – establece este mecanismo en casos de menores de 16 años (Art. 250 Bis.) o de 16 a 18 años en riesgo (art. 250ter), para lo cual debe ser 1) entrevistados por un psicólogo especialista en niños y/o adolescentes designado por el tribunal que ordene la medida, no pudiendo en ningún caso ser interrogados en forma directa por dicho tribunal o las partes; 2) en un gabinete acondicionado; 3) informe detallado con las conclusiones; 4) (a pedido de parte o de oficio) seguidas desde el exterior (vidrio espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico). En el resto de los casos, se empleará el mismo mecanismo “si fuere posible” (art. 250 quater).
[24] Puntualmente en causas de trata de personas se presenta el problema porque para el juicio es difícil conseguir la presencia de los testigos víctimas, y se recurre a la declaración prestada en la instrucción. La cuestión ya fue tratada en CFCP: su sala 4 en “Mumeli” (Causa nº 13.315, 3 de agosto de 2012, reg. 1271/12) lo avaló porque además se contaban con otros elementos: la indagatoria de la imputada, actas del procedimiento de las que surgía que la víctima estaba en el lugar allanado, cédula paraguaya, compra del pasaje; y en el caso “Aguirre López” (Causa n° 13.780, del 28 de agosto de 2012, reg. n° 1447) se convalidó que los dichos de una de las víctimas sólo fueran puestos en conocimiento por el policía que los escuchó el día del allanamiento; sin embargo, la casación consideró que independientemente de ello otra víctima había declarado por videoconferencia, y se destacó que había otras pruebas: declaraciones de vecinos, policías, secuestros de elementos demostrativos, pasajes, etc. En el caso “Inca Ticona” (Causa n° 14.048, reg. 1998/11, del 27/12/2012) de la Sala 3°: a la incorporación por lectura de los testimonios de las víctimas extranjeras recibidos durante la etapa de instrucción, se les sumó que fueron contrastadas con el restante material probatorio; y en “Enciso” y “Sanfilipo” de la sala 2ª se descartó la violación al derecho de defensa porque estuvo presente el abogado defensor en las declaraciones durante la instrucción.
[25] Ello satisface, a mi entender, las garantías mínimas que reclama la CN y la Conv. Americana. Por su parte, la CEDH, en un caso de abuso sexual de menores, sostuvo que el acusado tienen derecho a presenciar la exploración del menor (en el momento o después del acto a través de la grabación audiovisual) y a la posibilidad de dirigir preguntas, en forma directa o indirecta, en esa oportunidad o en otra posterior (A.S. c. Finlandia).
[26] Conforme el minucioso análisis efectuado en el informe de la Protex antes mencionado.
[27] También las ONGs pueden cumplir un rol esencial en la asistencia a las víctimas luego de los procedimientos de rescate. Están en mejores condiciones profesionales para hacerlo y articular con las agencias asistenciales. Ejemplo: EEUU es una buena experiencia. En mi caso: tanto Alameda como la CGT han aportado veedores para inspeccionar los campos donde eran explotadas personas y mejorar la situación de las víctimas durante el proceso.
[28] Tampoco hay procedimientos eficaces para la indemnización: se incumple con el párrafo 6 del artículo 6 del Protocolo (velar por que su ordenamiento jurídico interno prevea medidas que brinden a las víctimas la posibilidad de obtener una indemnización por los daños sufridos) y el párrafo 2 del artículo 25 de la Convención (establecer procedimientos adecuados que permitan a las víctimas indemnización y restitución).
[29] Se requiere la urgente creación de un fondo estatal de indemnización. Pese a estar en la ley, aún no funciona. Le aseguraría a la víctima de estos delitos una inmediata y segura indemnización sin someterla a los plazos y contratiempos del proceso penal.